Ambiente, actividades extractivas y Camino de Santiago

Encarnación Montoya Martín
Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla
Titular de la Cátedra de Estudios Mineros AMINER

El trabajo tiene por objeto analizar las limitaciones que se imponen en el Camino de Santiago a las actividades mineras,  partiendo de la fundamental consideración de que los  yacimientos minerales y recursos geológicos objeto de regulación por la Ley 22/1973 de Minas (LMi), presentan la dualidad de constituir de una parte recursos naturales de naturaleza demanial, al tiempo que la actividad minera a través de la cual se investigan, extraen y explotan tales minerales tiene un alto impacto ambiental.

Esta cuestión obliga a analizar la necesaria ponderación de intereses entre minería y medio ambiente. A su vez, las limitaciones que a la actividad minera se imponen en el Camino de Santiago obedecen a los extraordinarios valores culturales que éste representa y que  hay que preservar. El patrimonial cultural a través del paisaje se integra en el medio ambiente concepto dentro del cual aparecen elementos naturales y culturales como proclamó la STC 102/1995, del 26 de junio, en la que afirma que el paisaje forma parte del medio ambiente en los siguientes  términos: «el medio ambiente como objeto de conocimiento desde una perspectiva jurídica, estaría compuesto por los recursos naturales (…). La flora y la fauna, los animales y los vegetales o plantas, los minerales, los tres «reinos» clásicos de la Naturaleza con mayúsculas, en el escenario que suponen el suelo y el agua, el espacio natural. Sin embargo, ya desde su aparición en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1916, sin saberlo, se incorporan otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje, que no es sólo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura”. En definitiva, el TC configura desde la perspectiva jurídica una interrelación entre la protección del medio ambiente y la protección de la cultura, necesaria conexión entre lo natural y lo cultural a través del paisaje y los monumentos y su consideración conjunta como elementos integrantes del medio ambiente en nuestro Derecho.

La integración del patrimonio cultural en el medio ambiente y su protección se ha positivizado en el instrumento de la evaluación de impacto ambiental a partir de la  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985. La vigente Ley  21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental en el Anexo I  Grupo 2  sujeta a la Industria extractiva a evaluación de impacto ambiental.

La tradicional tensión entre minería como actividad económica estratégica y la protección el medio ambiente obliga a llevar a cabo una ponderación de intereses. Ante la conflictividad el legislador introdujo un nuevo art. el 122 a la LMi según el cual: “<em>Cualquier prohibición contenida en instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico</em>”. De este modo el legislador proscribe las prohibiciones genéricas, absolutas, incondicionadas y carentes de justificación, así se ha proclamado tanto por el TC desde&nbsp; su sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, así como por los Tribunales ordinarios. La conclusión es que el establecimiento de prohibiciones genéricas, absolutas e incondicionadas, son contrarias a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Se estudia &nbsp;el régimen jurídico de protección del Camino de Santiago y las limitaciones a las actividades extractivas, con especial atención a la Comunidad Autónoma de Galicia. La Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Protección de los tramos de los Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia tenía por objeto la regulación de la delimitación, conservación, uso y diferentes niveles de protección de los tramos de los Caminos de Santiago que discurren por Galicia, en cuyo art. 16 ordenaba que: “<em>En la zona de protección del entorno queda prohibido: &nbsp;&nbsp;a) Todo tipo de publicidad &nbsp;b) La explotación minera , c) La extracción de grava y arena</em>”.

Por su parte, la Ley 5/2016, 4 mayo, del Patrimonio cultural de Galicia (LPCG), que &nbsp;deroga la Ley 3/1996, en el Título VI regula los Caminos de Santiago estableciendo un régimen específico para la identificación y la protección de los Caminos de Santiago. El art. 78 dedicado a los &nbsp;Usos y actividades prohibidas en los Caminos de Santiago en el apartado 3 prohíbe de manera expresa:” a) Las explotaciones mineras y las canteras, incluidas las extracciones de grava y arena. b) Las instalaciones para la gestión de residuos y vertederos, provisionales o definitivos”.

Se hace referencia al Decreto 66/2022, de 24 de mayo, del País Vasco, de modificación del Decreto 2/2012, de 10 de enero por el que se califica como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco; y al Decreto Foral 290/1988, de 14 de diciembre, por el que se delimita definitivamente el Camino de Santiago a su paso por Navarra y se establece su régimen de protección.

La conclusión es la diferente regulación de la actividad extractiva fundada en la protección del Camino de Santiago, lo que provoca inseguridad jurídica.

Se completa el trabajo con la referencia a sentencias que han tenido que resolver conflictos suscitados entre la actividad minera y la protección del Camino de Santiago, llevando a cabo la necesaria ponderación de intereses entre la actividad económica y el medio ambiente incluido el patrimonio cultural.

El estudio finaliza con lo que denomina el  alfa y el omega de la minería.  La minería está indudablemente ligada a la vida del hombre. La  minería puede constituir  patrimonio cultural industrial digno de protección y difusión, como contempla la LPCG en sus arts. 103 y 104.

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