Paisaje y Camino de Santiago
Roberto O. Bustillo Bolado
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Vigo
Campus de Ourense
El objetivo de la ponencia es doble. En primer lugar, transmitir la trascendencia que en términos jurídicos ofrece el concepto jurídico de “paisaje” tal y como está configurado en el Convenio Europeo sobre el Paisaje hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 (en vigor en España desde el año 2008) y en la Recomendación CM/Rec(2008)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje. El segundo objetivo es conectar el régimen jurídico de la ordenación del paisaje con el de la protección del Camino o los Caminos de Santiago.
El citado Convenio de Florencia del año 2000 (alimentado en las corrientes medioambientalistas del contexto jurídico-intelectual de la época) define el paisaje como “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población”; se trata de un concepto multisensorial (no solo visual), omnicomprensivo (abarca todos los paisajes: destacados, cotidianos y degradados; urbanos, rurales y naturales; terrestres y marítimos); dinámico en sentido diacrónico (exige transformar los paisajes degradados, gestionar la paulatina transformación de los cotidianos y proteger los destacados sin aspirar a convertirlos en fotos fijas e intemporales) y sincrónico (considera parte del paisaje no sólo los elementos estáticos –accidentes geográficos, edificios…-, sino también los elementos móviles o variables que en cada momento dado del día o del año pueden desplegar una incidencia decisiva en la naturaleza y la calidad de la percepción del entorno –el tráfico rodado, la iluminación nocturna…-); y, además, está integrado por la simbiosis entre un elemento objetivo (el entorno) y un elemento subjetivo (la percepción humana de ese entorno).
Esa novedosa construcción despliega importantes consecuencias que trascienden de la mera protección del paisaje, tanto desde el punto de vista de la correcta implementación del principio de igualdad de todos los seres humanos (con independencia de cuales sean sus capacidades perceptivas) considerando y conectando los contenidos de los arts. 14 y 45 de la Constitución (recuérdese que -SSTC 102/1995 y 53/2916-, el paisaje forma parte del medio ambiente); como, en lo que más interesa a los efectos de esta ponencia, de la mejor protección del entorno; y ello afecta no solo al medio ambiente, sino también a la cultura.
Y es que el bloque normativo de protección del medio ambiente (con sustento constitucional, entre otros preceptos, en el art. 45 CE) y el bloque normativo de protección de la cultura (con sustento constitucional, entre otros, en los arts. 44 y 46 CE) tienen un ámbito material en el que su eficacia coincide, se superpone y puede sumar a los efectos de obtener buenos resultados de protección. Ese ámbito material de coincidencia es el paisaje.
En la ponencia se utiliza como ejemplo paradigmático de aplicación de esta simbiosis normativa, la STS de 15 de octubre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5190), sentencia que sirve de enlace de todo lo antedicho con la protección jurídica del Camino de Santiago, pues es este elemento el que sustenta la ratio decidendi del señalado pronunciamiento judicial.
Y, por último, se destaca cómo el régimen jurídico de protección del Camino o los Caminos de Santiago (con sus diversas modalidades autonómicas y sus diferentes intensidades de protección) sirven también de excelente muestra jurídico positiva de esta combinación de elementos. La ponencia concluye destacando cómo esta normativa tiene un evidente fundamento y alma cultural, y, a efectos prácticos, cómo despliega unos destacados efectos protectores respecto del medio ambiente en general y del paisaje en particular.